SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el día 28 de diciembre de 1999, los ciudadanos JHONNY CASTILLO, JOSÉ LUIS MONTOYA, JOSÉ
ALEJANDRO ARTEAGA, TOMAS OCHOA, JOSÉ GABINO DUN, JHONNY AVILA, CLÍMACO CHACON, RAMÓN
MAMBEL, RICHARD MAMBEL, JOSÉ RAMÍREZ, BLADIMIR ESPINOZA, MANUEL PULGAR, JULIO
LUGO, RENNY PUENTES, OMAR SALAS y
ALFREDO PIRONA, titulares de las
cédulas de identidad nºs.
V-6.432.189, V-11.157.151, V-6.435.163, V-637.055, V-6.444.617, V-10.184.915, V-2.094.923, V-2.038.293,
V-6.452.002, V-3.818.687, V-3.969.359, V-5.022.257, V-8.992.129, V-11.468.783, V-9.027.328 y V-6.239.519,
respectivamente, debidamente asistidos por la abogado CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 57.895, interpusieron, ante el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional
contra el auto dictado el día 17 de diciembre de 1999, por el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la
presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos
en las disposiciones contempladas en el artículo 68 de la Constitución de la
República de 1961, actual artículo 49 de la Constitución vigente.
El 1º de febrero del 2000, el
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.
El 14 de febrero del 2000 el
referido Tribunal Superior, remitió el expediente en consulta legal a esta Sala
Constitucional.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16
de febrero del 2000, y se designó ponente al Magistrado Moisés A Troconis
Villarreal.
La Sala fue reconstituida el 27 de
diciembre de 2000 y se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz.
I
DE LA
CAUSA
El 28 de diciembre de 1999, los
actores intentaron, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional
contra el auto dictado el día 17 de diciembre de 1999, por el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Por auto del 10 de enero del 2000, el referido Juzgado Superior Primero
admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenó notificar a la parte
presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 14 de enero del 2000, el Tribunal Superior Primero dictó
medida cautelar innominada mediante la cual suspendió, provisionalmente, los
efectos de la decisión del 17 de diciembre del 2000, pronunciada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma
Circunscripción Judicial, hasta tanto se decidiera el mérito del amparo
interpuesto ante dicho Tribunal Superior.
El 18 de enero del 2000, la parte presuntamente agraviante remitió copia
certificada de la sentencia dictada por
ese Juzgado el 18 de enero del 2000.
Por auto del 19 de enero del año 2000, el Tribunal Superior Primero fijó oportunidad
para la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 24 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional no comparecieron la
parte presuntamente agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público. Se dejó
constancia de que comparecieron los presuntos agraviados y su representante
judicial, quien consignó escrito en el que señala:
Que el mismo día en que le fue notificada al Juez agraviante la medida
innominada decretada por el Juzgado Superior Primero, aquél dictó sentencia en
el procedimiento de amparo que conocía, la cual consignó en copia certificada.
Que, en la referida sentencia, el Juez Segundo de Primera Instancia, ordenó
la restitución de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, a los
solicitantes del amparo y la celebración de una Asamblea Extraordinaria de
socios.
Que, el día 23 de enero de 2000, se celebró la Asamblea Extraordinaria en
cuestión, a la hora ordenada por el Tribunal, en la que, por voluntad de la
mayoría de los asociados, se destituyó a la Junta Directiva, Tribunal
Disciplinario y Comisiones Permanentes, restituidos por el Tribunal.
Que la situación de hecho y de derecho infringida se encuentra restituida,
es decir, que “cesó a nuestro entender la violación de los derechos de nuestros
representados (...)”.
El 1º de febrero de 2000, el Tribunal Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.
El 14 de febrero de 2000 el referido Tribunal Superior, remitió el
expediente en consulta legal a esta Sala Constitucional.
II
DE LA
PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES DEL AMPARO
1.
Alegan:
1.1 Que el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no debió
admitir el referido amparo por cuanto, después de que había ordenado corregir
la solicitud por considerarla oscura, la misma no fue subsanada por los
presuntos agraviados, quienes aprovecharon la oportunidad para reformar el
libelo, en contravención con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.2 Que la corrección que le hicieron
al libelo no aclaró las ambigüedades anteriores.
1.3 Que el Tribunal Segundo de Primera
Instancia, proveyó admitiendo lo inadmisible, por cuanto para el momento en que
los ciudadanos SAID JONAS RODRÍGUEZ DURAN, JUAN RAFAEL TOVAR, JUAN BAUTISTA
ALVAREZ, PABLO ALVAREZ, LUIS DURAN, MANUEL DURAN, GILBERTO JAIMES, MANUEL
VERDU, RICARDO SÁNCHEZ, OMAR VILLA, SANTANA RONDON, PEDRO JIMENEZ, OMAIRA
RODRÍGUEZ, MANUEL HERNÁNDEZ, RAMÓN DARIO JÁUREGUI y PARIDE DONATO POLSINELLI,
se dan por notificados y presentan el nuevo escrito subsanando el anterior, no
se había verificado la notificación de uno de los presuntos agraviados,
ciudadano GERMAN QUIROZ, a quien el propio Tribunal había ordenado notificar
para que subsanara los errores señalados.
1.4 Que el lapso otorgado por el
Tribunal para corregir o subsanar no había comenzado a correr para ese
entonces, razón por la cual el escrito de subsanación fue extemporáneo y así
debió ser declarado.
1.5 Que el comentado auto de admisión
del amparo constitucional es omisivo y viola el principio de exhaustividad,
además del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual está
íntimamente relacionado con el derecho constitucional contemplado en el
artículo 68 de la Constitución de la República.
1.6 Que el juez admitió el amparo en franca violación del
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al aceptar como parte a personas que no lo son, por cuanto
menciona en el auto de admisión al ciudadano IDELFONSO LUNA JÁUREGUI, quien no
había suscrito la solicitud y cuya cualidad debió ser establecida de acuerdo al
artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como al omitir
en el auto de admisión a uno de los solicitantes: GERMAN QUIROZ.
1.7 Que el Tribunal acordó una medida innominada de
restitución de la Junta Directiva de la Asociación Civil
Propatria-Carmelitas-Chacaito, sin tener todos los extremos de Ley claramente
establecidos y apoyándose en la admisión y el escrito de solicitud interpuestos
por los presuntos agraviados.
1.8 Que en caso de que hubiere violación al debido
proceso por parte de los socios al destituir a los presuntos agraviados, éstos
contaban con los medios idóneos para subsanar dicha situación, como lo era,
solicitar ante los Tribunales competentes la nulidad del Acta de Asamblea por no
cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos de la Asociación
Civil, y no acudir a la vía de amparo constitucional.
2. Denuncian:
2.1. La violación del derecho a la defensa y al debido
proceso, previstos en las disposiciones contempladas en el artículo 68 de la
Constitución de la República de 1961, artículo 49 de la Constitución vigente,
por cuanto el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando como Juez Constitucional
omitió su obligación de ser el garante de las normas constitucionales, violando
el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961 y los artículos 12 y 15 del
Código de Procedimiento Civil: “toda vez que no se limitó a lo alegado y
probado en autos, sino que a su libre arbitrio, efectuó modificaciones que
según sus dichos no son esenciales, pero que si son violatorias de la normativa
existente en el Código de Procedimiento Civil vigente y que no garantizan la
igualdad de las partes, toda vez que el se extralimitó en sus funciones al
efectuar dichas modificaciones”
2.2. Que el Tribunal dictó una medida innominada sin
notificar a los presuntos agraviantes por lo que no se pudo enterar de que
existía un acta de asamblea debidamente registrada, en donde consta que quienes
destituyen a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisiones
Permanentes de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, son los
socios en Asamblea General de socios.
3. Piden:
“(...) de conformidad con lo previsto en el
artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, ambos del
Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos del Tribunal se sirva dictar
medida innominada, a los fines de impedir que se continúe con la violación de
nuestro derecho constitucional contemplado en el artículo 68 de la Constitución
de la República y se ordene suspender la medida innominada decretada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.
“(...) admita el presente procedimiento de Amparo Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto restablezca la
situación jurídica infringida y se suspendan los efectos inmediatos violatorios
de nuestros Derechos Constitucionales”.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos
266 numeral 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró
competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan
contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los
Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso
de autos, la consulta se refiere a una sentencia dictada, en materia de amparo
constitucional, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de
la consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE LA
SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
El juez de la sentencia sometida a
consulta decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“PRIMERO:
Se declara INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JHONNY CASTILLO, JOSÉ LUIS MONTOYA, JOSÉ ALEJANDRO ARTEAGA, TOMAS
OCHOA, JOSÉ GABINO DUN, JHONNY AVILA, CLÍMACO CHACON, RAMÓN MAMBEL, RICHARD
MAMBEL, JOSÉ RAMÍREZ, BLADIMIR ESPINOZA, MANUEL PULGAR, JULIO LUGO, RENNY
PUENTES, OMAR SALAS y ALFREDO PIRONA,
asistidos por la abogada CAROLINA
R. LEÓN GONZALEZ, identificados en autos, en fecha 28 de diciembre de 1999,
contra el auto de fecha 17 de diciembre de 1999, proferido por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 14
de enero del corriente año 2000.- TERCERO:
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la
acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión
judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-”
A juicio del referido juez, en el caso bajo estudio, el hecho lesivo que a
juicio de los solicitantes en amparo violaba sus derechos constitucionales
cesó, al haber sido restituida la situación jurídica infringida cuando mediante
decisión dictada el 18 de enero del 2000 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia, declara con lugar el amparo constitucional, se ordena la restitución
de los solicitantes como miembros integrantes de la Junta Directiva y del
Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito y
la celebración, el 23 de enero del año 2000, de una Asamblea Extraordinaria de
Socios.
Que dichas circunstancias fueron constatadas de los recaudos que cursan en
autos (decisión del 18-01-2000, folios 232 al 252 e Inspección Judicial del
23-01-2000, folios 307 al 322), razón por la cual concluye que, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, existe una causal sobrevenida de inadmisibilidad,
al haber cesado la violación de los derechos constitucionales de los quejosos.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La Sala observa que el amparo fue
interpuesto contra el auto dictado el 17 de diciembre de 1999, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la
presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, de los
presuntos agraviados.
Asimismo, observa la Sala, que la
decisión por ellos recurrida es un auto de admisión de un amparo interpuesto
por los ciudadanos SAID JONAS RODRÍGUEZ DURAN, JUAN RAFAEL TOVAR, JUAN BAUTISTA
ALVAREZ, PABLO ALVAREZ, LUIS DURAN, MANUEL DURAN, GILBERTO JAIMES, MANUEL
VERDU, RICARDO SÁNCHEZ, OMAR VILLA, SANTANA RONDON, PEDRO JIMENEZ, OMAIRA
RODRÍGUEZ, MANUEL HERNÁNDEZ, RAMÓN DARIO JÁUREGUI, GERMAN QUIROZ y PARIDE
DONATO POLSINELLI.
Al respecto, la Sala considera que
resulta improcedente el intentar un amparo constitucional contra el auto que
admite otro amparo, por las siguientes razones:
1.-
El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción
del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de
fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni
demanda de amparo.
2.- El artículo 27 de la vigente
Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral,
público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el
fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso
de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía).
3.- Darle curso a un amparo contra
este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del
procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan
afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase
presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los
conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por estos motivos resulta improcedente
la demanda ejercida y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo
constitucional intentada por los ciudadanos JHONNY CASTILLO, JOSÉ LUIS MONTOYA,
JOSÉ ALEJANDRO ARTEAGA, TOMAS OCHOA, JOSÉ GABINO DUN, JHONNY AVILA, CLÍMACO
CHACON, RAMÓN MAMBEL, RICHARD MAMBEL, JOSÉ RAMÍREZ, BLADIMIR ESPINOZA, MANUEL
PULGAR, JULIO LUGO, RENNY PUENTES, OMAR SALAS y ALFREDO PIRONA, contra el auto dictado el 17 de diciembre de 1999,
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, queda confirmada
la sentencia sometida a consulta, desestimatoria del amparo, no por razón de
inadmisibilidad sino por razón de improcedencia.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de MARZO de dos mil
uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn/fs.-
Exp. No 00-0620