SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el día 28 de diciembre de 1999, los ciudadanos JHONNY CASTILLO, JOSÉ LUIS MONTOYA, JOSÉ ALEJANDRO ARTEAGA, TOMAS OCHOA, JOSÉ GABINO DUN, JHONNY AVILA, CLÍMACO CHACON, RAMÓN MAMBEL, RICHARD MAMBEL, JOSÉ RAMÍREZ, BLADIMIR ESPINOZA, MANUEL PULGAR, JULIO LUGO, RENNY PUENTES, OMAR SALAS y ALFREDO PIRONA,  titulares de las cédulas de identidad nºs.       V-6.432.189, V-11.157.151, V-6.435.163, V-637.055, V-6.444.617,     V-10.184.915, V-2.094.923, V-2.038.293, V-6.452.002, V-3.818.687, V-3.969.359, V-5.022.257,   V-8.992.129, V-11.468.783, V-9.027.328 y V-6.239.519, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 57.895, interpusieron, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el auto dictado el día 17 de diciembre de 1999, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en las disposiciones contempladas en el artículo 68 de la Constitución de la República de 1961, actual artículo 49 de la Constitución vigente.

El  1º de febrero del 2000, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

El  14 de febrero del 2000 el referido Tribunal Superior, remitió el expediente en consulta legal a esta Sala Constitucional.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de febrero del 2000, y se designó ponente al Magistrado Moisés A Troconis Villarreal.

La Sala fue reconstituida el 27 de diciembre de 2000 y se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El  28 de diciembre de 1999, los actores intentaron, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el auto dictado el día 17 de diciembre de 1999, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 10 de enero del 2000, el referido Juzgado Superior Primero admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto del 14 de enero del 2000, el Tribunal Superior Primero dictó medida cautelar innominada mediante la cual suspendió, provisionalmente, los efectos de la decisión del 17 de diciembre del 2000, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, hasta tanto se decidiera el mérito del amparo interpuesto ante dicho Tribunal Superior.

El 18 de enero del 2000, la parte presuntamente agraviante remitió copia certificada  de la sentencia dictada por ese Juzgado el 18 de enero del 2000.

Por auto del 19 de enero del año 2000, el Tribunal Superior Primero fijó oportunidad para la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 24 del mismo mes y año. En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional no comparecieron la parte presuntamente agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de que comparecieron los presuntos agraviados y su representante judicial, quien consignó escrito en el que señala:

 

Que el mismo día en que le fue notificada al Juez agraviante la medida innominada decretada por el Juzgado Superior Primero, aquél dictó sentencia en el procedimiento de amparo que conocía, la cual consignó en copia certificada.

Que, en la referida sentencia, el Juez Segundo de Primera Instancia, ordenó la restitución de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, a los solicitantes del amparo y la celebración de una Asamblea Extraordinaria de socios.

Que, el día 23 de enero de 2000, se celebró la Asamblea Extraordinaria en cuestión, a la hora ordenada por el Tribunal, en la que, por voluntad de la mayoría de los asociados, se destituyó a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisiones Permanentes, restituidos por el Tribunal.

Que la situación de hecho y de derecho infringida se encuentra restituida, es decir, que “cesó a nuestro entender la violación de los derechos de nuestros representados (...)”.  

El 1º de febrero de 2000, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

El 14 de febrero de 2000 el referido Tribunal Superior, remitió el expediente en consulta legal a esta Sala Constitucional.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES DEL AMPARO

1.  Alegan:

1.1 Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no debió admitir el referido amparo por cuanto, después de que había ordenado corregir la solicitud por considerarla oscura, la misma no fue subsanada por los presuntos agraviados, quienes aprovecharon la oportunidad para reformar el libelo, en contravención con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1.2 Que la corrección que le hicieron al libelo no aclaró las ambigüedades anteriores.

1.3 Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, proveyó admitiendo lo inadmisible, por cuanto para el momento en que los ciudadanos SAID JONAS RODRÍGUEZ DURAN, JUAN RAFAEL TOVAR, JUAN BAUTISTA ALVAREZ, PABLO ALVAREZ, LUIS DURAN, MANUEL DURAN, GILBERTO JAIMES, MANUEL VERDU, RICARDO SÁNCHEZ, OMAR VILLA, SANTANA RONDON, PEDRO JIMENEZ, OMAIRA RODRÍGUEZ, MANUEL HERNÁNDEZ, RAMÓN DARIO JÁUREGUI y PARIDE DONATO POLSINELLI, se dan por notificados y presentan el nuevo escrito subsanando el anterior, no se había verificado la notificación de uno de los presuntos agraviados, ciudadano GERMAN QUIROZ, a quien el propio Tribunal había ordenado notificar para que subsanara los errores señalados.

1.4 Que el lapso otorgado por el Tribunal para corregir o subsanar no había comenzado a correr para ese entonces, razón por la cual el escrito de subsanación fue extemporáneo y así debió ser declarado.

1.5 Que el comentado auto de admisión del amparo constitucional es omisivo y viola el principio de exhaustividad, además del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual está íntimamente relacionado con el derecho constitucional contemplado en el artículo 68 de la Constitución de la República.

1.6 Que el juez admitió el amparo en franca violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al aceptar como parte a personas que no lo son, por cuanto menciona en el auto de admisión al ciudadano IDELFONSO LUNA JÁUREGUI, quien no había suscrito la solicitud y cuya cualidad debió ser establecida de acuerdo al artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como al omitir en el auto de admisión a uno de los solicitantes: GERMAN QUIROZ.

1.7 Que el Tribunal acordó una medida innominada de restitución de la Junta Directiva de la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito, sin tener todos los extremos de Ley claramente establecidos y apoyándose en la admisión y el escrito de solicitud interpuestos por los presuntos agraviados.

1.8 Que en caso de que hubiere violación al debido proceso por parte de los socios al destituir a los presuntos agraviados, éstos contaban con los medios idóneos para subsanar dicha situación, como lo era, solicitar ante los Tribunales competentes la nulidad del Acta de Asamblea por no cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos de la Asociación Civil, y no acudir a la vía de amparo constitucional.

2. Denuncian:

2.1. La violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en las disposiciones contempladas en el artículo 68 de la Constitución de la República de 1961, artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  Tránsito, actuando como Juez Constitucional omitió su obligación de ser el garante de las normas constitucionales, violando el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961 y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil: “toda vez que no se limitó a lo alegado y probado en autos, sino que a su libre arbitrio, efectuó modificaciones que según sus dichos no son esenciales, pero que si son violatorias de la normativa existente en el Código de Procedimiento Civil vigente y que no garantizan la igualdad de las partes, toda vez que el se extralimitó en sus funciones al efectuar dichas modificaciones”

2.2. Que el Tribunal dictó una medida innominada sin notificar a los presuntos agraviantes por lo que no se pudo enterar de que existía un acta de asamblea debidamente registrada, en donde consta que quienes destituyen a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisiones Permanentes de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, son los socios en Asamblea General de socios.

3. Piden:

 

“(...) de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos del Tribunal se sirva dictar medida innominada, a los fines de impedir que se continúe con la violación de nuestro derecho constitucional contemplado en el artículo 68 de la Constitución de la República y se ordene suspender la medida innominada decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

 

“(...) admita el presente procedimiento de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto restablezca la situación jurídica infringida y se suspendan los efectos inmediatos violatorios de nuestros Derechos Constitucionales”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266 numeral 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta se refiere a una sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.   

       

IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

El juez de la sentencia sometida a consulta decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JHONNY CASTILLO, JOSÉ LUIS MONTOYA, JOSÉ ALEJANDRO ARTEAGA, TOMAS OCHOA, JOSÉ GABINO DUN, JHONNY AVILA, CLÍMACO CHACON, RAMÓN MAMBEL, RICHARD MAMBEL, JOSÉ RAMÍREZ, BLADIMIR ESPINOZA, MANUEL PULGAR, JULIO LUGO, RENNY PUENTES, OMAR SALAS y ALFREDO PIRONA,  asistidos por la abogada CAROLINA R. LEÓN GONZALEZ, identificados en autos, en fecha 28 de diciembre de 1999, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 1999, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero del corriente año 2000.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-”

 

 

A juicio del referido juez, en el caso bajo estudio, el hecho lesivo que a juicio de los solicitantes en amparo violaba sus derechos constitucionales cesó, al haber sido restituida la situación jurídica infringida cuando mediante decisión dictada el 18 de enero del 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declara con lugar el amparo constitucional, se ordena la restitución de los solicitantes como miembros integrantes de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito y la celebración, el 23 de enero del año 2000, de una Asamblea Extraordinaria de Socios.

Que dichas circunstancias fueron constatadas de los recaudos que cursan en autos (decisión del 18-01-2000, folios 232 al 252 e Inspección Judicial del 23-01-2000, folios 307 al 322), razón por la cual concluye que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe una causal sobrevenida de inadmisibilidad, al haber cesado la violación de los derechos constitucionales de los quejosos. 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala observa que el amparo fue interpuesto contra el auto dictado el 17 de diciembre de 1999, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, de los presuntos agraviados.

Asimismo, observa la Sala, que la decisión por ellos recurrida es un auto de admisión de un amparo interpuesto por los ciudadanos SAID JONAS RODRÍGUEZ DURAN, JUAN RAFAEL TOVAR, JUAN BAUTISTA ALVAREZ, PABLO ALVAREZ, LUIS DURAN, MANUEL DURAN, GILBERTO JAIMES, MANUEL VERDU, RICARDO SÁNCHEZ, OMAR VILLA, SANTANA RONDON, PEDRO JIMENEZ, OMAIRA RODRÍGUEZ, MANUEL HERNÁNDEZ, RAMÓN DARIO JÁUREGUI, GERMAN QUIROZ y PARIDE DONATO POLSINELLI.

Al respecto, la Sala considera que resulta improcedente el intentar un amparo constitucional contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes razones:

1.-  El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes,  por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.

2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía). 

3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por estos motivos resulta improcedente la demanda ejercida y así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JHONNY CASTILLO, JOSÉ LUIS MONTOYA, JOSÉ ALEJANDRO ARTEAGA, TOMAS OCHOA, JOSÉ GABINO DUN, JHONNY AVILA, CLÍMACO CHACON, RAMÓN MAMBEL, RICHARD MAMBEL, JOSÉ RAMÍREZ, BLADIMIR ESPINOZA, MANUEL PULGAR, JULIO LUGO, RENNY PUENTES, OMAR SALAS y ALFREDO PIRONA,  contra el auto dictado el 17 de diciembre de 1999, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, queda confirmada la sentencia sometida a consulta, desestimatoria del amparo, no por razón de inadmisibilidad sino por razón de improcedencia.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de MARZO de dos mil uno.  Años:  190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                            

        Magistrado

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

             Magistrado                                                                       

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH/sn/fs.-

Exp. No 00-0620